domingo, 26 de enero de 2014

Tendencias Actuales de la Criminalidad



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Conclusión
  4. Recomendaciones
  5. Fuentes
Criminalidad Contra El Medio Ambiente
Lic. Edwin Granados Ríos, Criminologo
Datos Referidos  A Costa Rica (Figuras Delictivas)

Nunca antes en la historia de la humanidad, el ser humano había tomado genuina conciencia de la relación profunda que existe entre él y la naturaleza. Esta conciencia planetaria implica la conclusión de que toda la vida en la tierra forma parte de un gran sistema interdependiente. Se interrelaciona con los componentes no vivientes del planeta y depende de ellos: la atmósfera, los océanos, el agua dulce, las rocas y el suelo.

La humanidad depende totalmente de esta comunidad de vida- de esta biosfera- de la que formamos parte. Costa Rica es uno de los países con una posición de privilegio y ejemplo de conservación en el mundo, con una amplia extensión de su territorio protegido como zonas de biodiversidad importantes y con una riqueza en diversidad de especies animales, vegetales y de ecosistemas envidiables. 

Por su clima, precipitación pluvial, sus características de relieve y la disposición y características biofísicas de sus cuencas hidrográficas y sistemas fluviales conexos, posee un potencial hídrico aprovechable extraordinario. La contaminación de los ríos de Costa Rica a través de desechos sólidos, productos químicos, vertidos de aguas negras y claras, son un factor de riesgo en el mantenimiento de una adecuada biodiversidad del agua dulce.

Los ríos, lagos, arroyos y tierras húmedas  proporcionan la mayor parte del agua que se bebe y se utiliza para la agricultura, el saneamiento y la industria, así como para la vida de enormes cantidades de peces y crustáceos.  Muchos son los factores que inciden en las prácticas de contaminación de los ríos: densidad demográfica, pobreza, sistemas económicos que no adjudican un valor adecuado al medio ambiente, falla de los sistemas jurídicos institucionales, ausencia de planificación en el uso de suelos, invasión de terrenos en las márgenes de los ríos por parte de personas sin viviendas, deforestación, contaminación con fertilizantes y plaguicidas.[1]  La Sala Constitucional en la resolución 4480-94  dijo:

“ La protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, a las instituciones públicas, haciendo respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; a los particulares acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad de estos  resultará  también perjudicial para la calidad de vida del humano.”

La acción delincuencial en este tema encuadra dentro de las tendencias actuales de la criminalidad, así como los delitos informáticos, los cuales son nuevos, pues así lo exigen los cambios sociales y avances sociales. Específicamente en el tema de nuestro interés, “delitos ecológicos” , probablemente no sean nuevos, pero en las ultimas décadas y ante un panorama de cambios mundiales en esta materia, el planeta entero se ve inmerso en la imperiosa necesidad de normar el uso o abuso de los recursos naturales en función de mantener un equilibrio que permita la supervivencia de las especies y por ende de nosotros los seres humanos, de tal manera que muchas conductas que han sido históricamente catalogadas como “normales”, la sociedad ha ido normando con el objetivo primordial de protección, de esta manera algunas conductas se convierten en delito, otras que por tradición se han considerado delitos se ven reforzadas en cuando a la sanción que se le asigna. Por lo anterior, en este trabajo no esbozaré mucho sobre delitos cometidos sino más bien el enfoque es más desde una óptica de prevención y formación.


Uno de los delitos de más preocupación en el ámbito de los delitos contra el ambiente, es el de la contaminación del agua, pues acarrea gran cantidad de consecuencias por lo anterior, me referiré en primera instancia a algunos principios importantes en los que se apoya la estructura de los delitos ambientales:

Primero: Principio de no contaminación, que expresamente prohíbe en cualquier forma la contaminación de ríos que implique una alteración química, física o biológica de las aguas haciéndolas inapropiadas para las diferentes necesidades de uso a que estén destinadas o que impliquen graves riesgos a la salud de las personas, la vegetación, las especies piscícolas y acuícolas, atenten el esparcimiento o perturben otros usos legítimos de las aguas.

Segundo: Principio de prevención,  que tiende a combatir la contaminación en su origen y no en sus efectos ulteriores, lo que significa recabar la información necesaria, puntual e idónea de nuestras cuencas hidrográficas, para así orientar la lucha contra la contaminación.

Tercero: Principio de que quien contamina paga, en el sentido de que el coste de las medidas de prevención y de lucha contra la contaminación impuesta por los entes competentes  debe ser asumido por el autor del delito ambiental  al contaminar los ríos.

Cuarto: Principio de responsabilidad,  por el cual  el sujeto de derecho público o privado que incurra en el delito ambiental de contaminación de ríos asumiría por acción u omisión  una responsabilidad  por determinarse en las instancias judiciales competentes.

·         Algunos datos estadísticos referidos a delitos ambientales.

En Costa Rica se registran datos significativos relativos a delitos ambientales, así destaca lo señalado por el periódico La Nación el 25/09/2006, cuando se refiere a un proceso judicial en el cual los infractores se unen a estudiantes en Upala para reforestar la zona. La Fiscalía estimó que un 80% de los implicados procuran la conciliación. Un total de 200 acusados por destruir los bosques sembraron un poco más de 20.000 árboles en las cuencas de los ríos Zapote y Guacalillo, en Upala, Alajuela.

Los implicados ejecutaron el trabajo en los últimos seis años al incorporarse a un plan de reparación del daño. Así, evitaron ir a juicio, donde podrían recibir una condena penal. José Pablo González, fiscal adjunto ambiental, dijo que los infractores no se limitaron a plantar los árboles, sino que deben cuidarlos hasta que estén pegados.

Ese proceso, relató González, tarda de tres a cinco años, al final de los cuales el juzgado penal emite una sentencia de sobreseimiento a favor del implicado. La reparación de los daños en denuncias por delitos ambientales se está logrando en un 80% de los casos que ingresan al Poder Judicial.  Igual sucede con los asuntos que entran al Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), donde la mayoría de implicados llega a una conciliación. Allan Flores, presidente del Tribunal, dijo que no tenía la cifra exacta, pero manifestó que es el mejor mecanismo para recuperar los recursos naturales luego de un daño ambiental. 


Alta incidencia. El año anterior se denunciaron 2.132 delitos ambientales, de los cuales 1.680 fueron por corta o tala de árboles. Las áreas donde más se presentaron es la Zona Norte (San Carlos, Guatuso, Los Chiles y Upala), con 438 casos de corta de árboles. Le siguieron la Zona Sur (Corredores, Osa, Golfito, Pérez Zeledón, Buenos Aires y Coto Brus), con 400, y Guanacaste, con 311 denuncias. Conociendo que la Zona Norte es donde más casos ocurren, desde hace seis años se ideó un programa de reforestación en Upala, que abarca 600 hectáreas.  

El proyecto lo impulsaron en conjunto la Fiscalía y el Colegio Técnico Profesional de Upala. Los buenos resultados del programa sirvieron para que la Fiscalía abriera otro proyecto para construir senderos en el Parque Nacional Volcán Tenorio, en el cantón de Guatuso, Alajuela. Ahora se analiza la posibilidad de poner en marcha otro plan reparador, entre Fiscalía y la Universidad de Costa Rica (UCR), donde los infractores tendrán la obligación de recuperar la Quebrada de Los Negritos, en San José. José Pablo González advirtió que la fiscalía no promueve las conciliaciones, sino que deben nacer de los imputados. Agregó que el deber del Ministerio Público es buscar que el plan reparador sea de ejecución rápida y que beneficie a la comunidad donde se cometió el delito. González advirtió que cuando el hecho es muy grave se buscará la sanción penal del infractor.[2]  Muchas de las conductas contra el medioambiente que no son delito pueden ser infracciones administrativas y, por tanto, ser susceptibles de denuncia y sanción. Con denuncias administrativas también se comunican hechos que atentan presumiblemente contra leyes o normas  con consideración expresa de infracción administrativa.

·         Normativa Penal En Leyes Especiales.

En Costa Rica el tema relativo a las figuras delictivas o tipos penales en materia ambiental y de protección del medio ambiente, ha sido un aspecto poco conocido por la población en general y existen varios cuerpos normativos sobre las cuales prevalece casi un total desconocimiento por parte de la población en general, por lo anterior muchas actuaciones de los miembros de la sociedad ni siquiera son reconocidos como delitos y por lo tanto, muchas conductas que están tipificadas como delitos o infracciones a la ley nunca se denuncian. Estas normativas son las siguientes:

1.     Código de Minería.
2.     Ley de Aguas.
3.     Ley de Biodiversidad.
4.     Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas.
5.     Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
6.     Ley de Patrimonio Histórico – Arquitectónico de Costa Rica.
7.     Ley de Pesca y Acuicultura.
8.     Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones  de Tortugas Marinas.
9.     Ley Forestal.
10.  Ley General de Aguas Potable.
11.  Ley Indígena.
12.  Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre.
13.  Ley Sobre Patrimonio Nacional Arqueológico.[3]
 
·         Política de Persecución Penal Ambiental en Costa Rica.

Por  su parte la Fiscalía General de la Republica, se emitió la Circular Nº 01 del 2005, publicada el 27/01/2005, suscrito por el actual Fiscal General de la Republica, Lic. Francisco Dall Anese Ruiz. Ante la urgente  e imprescindible necesidad  que el país cuente con lineamientos claros de política criminal que contribuyan a unificar criterios en la aplicación de la legislación penal ambiental, definiendo las prioridades en la persecución de la delincuencia penal ambiental según la importancia y escasez del recurso a proteger.

En Costa Rica existen once leyes que contienen aproximadamente sesenta y seis delitos ambientales,  se desarrollaron políticas para casi todos los delitos. La mayoría de estos delitos sanciona conductas que atentan directamente contra bienes ambientales, aunque algunos no fueron concebidos para ello, sino para tutelar otros bienes jurídicos como la salud, la vida, la propiedad, el dominio público, etc. A pesar de ello, estos otros delitos protegen en forma indirecta el ambiente, lo que ha permitido adaptarlos a las exigencias de los tiempos modernos. Incluye políticas  para la aplicación de la conciliación y la suspensión del proceso a prueba, los planes reparadores y la aplicación de otros institutos como el criterio de oportunidad, las medidas cautelares, etc. 

Conscientes  de que la legislación ambiental, así como las formas de comisión de los delitos cambian constantemente. Claros ejemplos de las perspectivas futuras en cuanto a cambios en la legislación penal ambiental, son los proyectos que actualmente permanecen en la corriente legislativa: proyecto de Código Penal y Ley del Recurso Hídrico, que recogen propuestas de la Fiscalía Ambiental para la redacción de los delitos contra el ambiente. En función de una adecuada y actualizada formación en materia de normativa penal  ambiental, procedo a señalar de conformidad con lo actuado por el Ministerio Publico, los principales delitos que se resumen de distintos cuerpos normativos.

1)     La contaminación de Aguas con Peligro para la Salud. “Artículo 261 CP”, Se perseguirá la contaminación de aguas potables. Este delito se aplica en todas las aguas del mar territorial. Así, por ejemplo, en el segundo caso, podría utilizarse contra la embarcación que deposite contaminantes peligrosos cerca de una playa dedicada al uso público o de una colectividad, por ejemplo playas turísticas, áreas de producción, marinas, muelles, etc. En cuanto al posible concurso de normas entre el artículo 132 de la Ley Conservación de Vida Silvestre y el 261 del Código Penal, cuando aparte de la contaminación hay evidencia de un peligro a la salud, se mantendrá la posición de que ambas conductas no se excluyen entre sí, pues con la misma acción se contaminan las aguas y se pone en peligro la salud humana.

2)     El Delito de Contaminación de Aguas de la LCVS. “Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas. Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre…”  Se aplicaran criterios de oportunidad y tal principio permitirá, en la practica, reservar la aplicación de la acción penal a los casos que realmente lo ameriten y priorizar la persecución penal, optando por investigar a las empresas más contaminadoras antes que a la persona que arroja sus aguas de lavado en el río, lo anterior, por supuesto indirectamente provee de una sensación de impunidad entre el ciudadano común y entre muchos “poquitos” se hace el mismo daño que podría causar una empresa contaminadora.

3)     El Delito de Drenaje de Humadales. Artículo 103 CP. Aquí se protege el ambiente, específicamente, se refiere a los humedales por la importancia que revisten para la vida silvestre y sobre todo el ámbito internacional, en donde los humedales cumplen una función esencial para las aves migratorias que utilizan estos cuerpos de aguas para descansar, alimentarse y procrearse, creando ecosistemas muy delicados. La conducta de drenar lagos, lagunas no artificiales y demás humedales, consiste en la extracción o eliminación de las aguas en estos sitios por cualquier medio y con cualquier fin. Las intenciones para realizar un drenaje pueden ser variadas, por ejemplo, el secado del terreno o la disminución del nivel de las aguas para apoderarse del suelo resultante, o el que realiza el mismo Estado para construcción de carreteras. Algunos delitos de drenaje de humedal han sido cometidos por empresas turísticas dentro de la zona marítimo terrestre, dando origen a concursos con otros delitos como el de construcción en la zona pública de la zona marítimo terrestre, o bien, en la zona restringida si no se contaba con concesión. El delito también puede coincidir con el de destrucción de vegetación en áreas de protección, según el artículo 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Los medios probatorios pueden ser desde fotografías, prueba testimonial, fotografías áreas, planos catastrales y fotografías satelitales que posea el MINAE, también el inventario de humedales de Costa Rica, publicado por la Unión Mundial para la Naturaleza.

4)     El Delito de Usurpación de Aguas. “Artículo 26 del Código Penal”  Busca mantener el control sobre la cantidad de los flujos de aguas y proteger sus dinámicas, los ecosistemas que alimentan y a otros usuarios, por supuesto, previniendo la explotación irracional de un recurso limitado, por parte de una sola persona, regulando el desvió de este recurso y su disposición antojadiza por parte de los particulares, en perjuicio de otros, se protegió indirectamente al ecosistema que depende de las aguas.

5)     El Delito de Contaminación del Aire de modo Peligroso para la Salud. “Artículo 262 del Código Penal”  “Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad,…”  El Ministerio Publico interpreta que esa sustancia o cosa de uso publico de que habla el artículo, no es otra que el aire o recurso atmosférico, pues este reúne las características para ser objeto  de envenenamiento, contaminación o adulteración, al igual que las aguas del país, el ordenamiento jurídico contempla el aire como un bien de dominio público. Tal declaración se encuentra en la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, en su artículo 49, señalando que el aire puede contaminarse por distintos medios: sonidos, radiaciones, humos, vapores, partículas, gases, polvo, olores, etc.

6)     Construcción o Desarrollo en Zona Marítimo Terrestre. El artículo 62 de la LZMT, Nº 6043 del 03/03/1997, dice: “Quien en la zona marítimo terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, (…) será reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor gravedad.”  Se tutela la integridad de una zona especial importancia ecológica, en la que confluyen la hidrosfera, la litosfera y la atmósfera y, por ende, se protege también la alta y delicada biodiversidad que esta zona genera y su valor para el esparcimiento físico y cultural de los costarricenses. La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, es inalienable, imprescriptible, inembargable, y se encuentra fuera del comercio de los hombres en los términos del Código Civil.

7)     Invasión de área silvestre protegida y otras áreas. Artículo 58 de la Ley Forestal, Nº 7575 “Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular…”   Cuando se habla de invasión de áreas de protección, se refiere exclusivamente a las áreas de protección de los ríos, lagos, nacientes, etc. Se considera  como invasión el despojo del terreno, pero también todos aquellos actos, aunque sean cometidos por el dueño del terreno, que impliquen construcción de cualquier tipo de edificaciones sobre las áreas de protección o de conservación, como por ejemplo cercas, tanques, casas, etc.

8)     El delito de piratería. Artículo 258, inciso 1) del Código Penal, se encuentra dentro del titulo IX, sobre los delitos contra la seguridad común, aunque en realidad protege las riquezas ictiológicas de la nación que, por su naturaleza, son de dominio público[4] Con este delito no se protegen todos los recursos marino costeros, sino solo los ictiológicos que, como se verá, son únicamente  los peces. La ictiología es al ciencia que estudia los peces, al sancionarse la explotación de las riquezas ictiológicas, se está dejando por fuera al resto de la fauna silvestre marina, como son los moluscos, crustáceos y otro tipo de artrópodos o invertebrados. El artículo 291 del Código Penal, sanciona también a los nacionales que cometan actos no autorizados de explotación de productos naturales.

9)     Los Aprovechamientos maderables en propiedad estatal, privada y otras. Artículo 58, incisos b) y c) de la Ley Forestal. “Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección…”  “c) No respete las vedas forestales declaradas” Por la importancia que el recurso forestal y los ecosistemas asociados (como el recurso hídrico) revisten para el ambiente en general, se han impuesto ciertas limitaciones al disfrute del producto forestal por razones de interés público. Por ello, la ley obliga al propietario privado y legítimo dueño de la madera a solicitar permiso a la Administración Forestal del Estado (AFE) para el aprovechamiento y transporte de la madera.

10)  El delito de cambio de uso de la tierra. Artículo 61 Ley Forestal. Brinda una protección específica a todos los bosques del país, con el fin de que sigan siendo bosques. Esta ley viene a revolucionar el concepto de conservación, convirtiendo a Costa Rica en el primer país en el mundo en prohibir la tala rasa en bosque. El valor que el le está otorgando a los bosques implica el conocimiento de que estos son la fuente máxima de vida animal y vegetal, que aseguran la calidad de vida humana, que permiten la absorción de gases  de efecto invernadero; que generan ingresos con la elaboración de todo tipo de productos y que podrían contener  la cura de enfermedades.

11)  El transporte de productos forestales.  Artículo 63 de la Ley Forestal.  Se trata de asegurar que los chóferes de los vehículos que transportan madera cuenten con la documentación necesaria para que los que ejercen el control puedan constatar la legalidad de la carga. También se busca evitar que con los mismos documentos se extraiga y transporte madera no autorizada. Por eso se trata de un delito formal, en el sentido de que se configura el delito en el instante de la no presentación de los documentos en el momento en que el que sean solicitados. Asimismo, lo que se pretende con la sanción es crear un efecto preventivo. Induciendo un comportamiento en los transportistas, en el sentido que ellos mismos exijan  que la madera que transportan esté amparada en un permiso de corta y de transporte. En otras palabras, es una forma indirecta de evitar la corta ilegal de madera.

12)  Los Incendios Forestales Dolosos y Culposos.  Artículos 59 y 60 de la Ley Forestal. No se requiere que se trate de un bosque con todos los requisitos de ley, y tampoco importa si la vocación del suelo es forestal o no, basta con que esté cubierto con árboles. Muchos incendios forestales son provocados por los cazadores de venados u otros animales silvestres, que consideran que la ausencia de masa boscosa les facilita la localización y el aniquilamiento de los animales. Este podría ser un móvil pero la demostración de la responsabilidad penal en estos casos debe fundarse en prueba material del lugar donde inició el incendio, que lo vincule directamente al sujeto, o en testigos que lo ubiquen realizando el incendio o comunicando su intención manifiesta de provocarla.

13)  La Adquisición o Procesamiento de Productos Forestales. Artículo 61 de la Ley Forestal. Adquirir o procesar son verbos que presuponen momentos distintos. El primero se refiere a la entrada en poder o posesión de la madera en bruto, materia prima o producto terminado. El procesar, por su parte, es considerado cuando la madera fue o está siendo transformada en otro producto o subproducto por parte de la persona fisica o la industria. Se configura el delito si una industria o persona fisica adquiere o procesa madera sin estar inscrita o sin contar con facturas timbradas. También se configura si a pesar de estar inscrita y tener facturas timbradas, no tiene los documentos que respaldan la madera como las guías, certificados de origen o marchamos.

14)  La Sustracción de Productos Forestales y Transporte de Productos Sustraídos. Artículo 61. El delito puede darse por sustracción de trozas de madera u otros productos, que se encuentren en propiedad estatal o privada, sean o no cortadas por el infractor, en cuyo caso cometería también el delito de tala ilegal en concurso material.

15)  La Construcción de Caminos y Trochas en Bosque. Artículo 62. Aparte de la protección al recurso forestal, se protege indirectamente el recurso suelo pero solo el que se encuentra en el bosque, pues  la erosión produciría daños irreparables al ecosistema bosque e impediría que el mismo se pueda regenerar. De lo anterior se concluye que el delito solo se comete en bosque y por eso habla de plan de manejo.  También se protege el recurso hídrico, pues las trochas dañan los cauces, interrumpen los flujos hídricos y permiten que los materiales se laven y contaminen las aguas.

16)  El Envenenamiento o anillado de árboles. Artículo 63 de la Ley Forestal. Estos son métodos de eliminar  

17)  La Usurpación de Dominio Público y los delitos del Código de Minería. Artículo 227, inciso 3), Código Penal, Artículo 139, 140 y 141 del Código de Minería.  Todo aquel trabajo de superficie o subterráneo que permita extraer  las sustancias  minerales contenidas en un yacimiento. Esta acción de aprovechamiento, que es totalmente dolosa, puede ser manual o mecánica e inclusive desde la simple  recolección manual de piedras del lecho de un río, que un particular lleva a cabo para depositarlas en su camión y posteriormente sacarlas del sitio, hasta la explotación a cielo abierto, que es la remoción de la capa vegetativa del suelo y la localización del manto rocoso, el cual es removido artesanalmente con barras y dinamita o bien con el uso de maquinaria.

18)  La Extracción o Destrucción de Flora en Áreas Protegidas. Artículo 90 LCVS. Dentro de los recursos naturales, en este delito se protege, en forma particular, la flora silvestre, aunque solo la que se encuentre dentro de áreas silvestres protegidas, áreas de protección y terrenos sometidos al régimen forestal. El hecho de que se proteja la flora silvestre por el lugar donde se ubica y sin importar si se encuentra o no en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, significa que no solo se tutela a las plantas, sino en función del papel que cumplen dentro de determinados ecosistemas altamente sensibles. Al ser sancionados con multa todos los delitos de esta ley, el plazo de prescripción conforme se redujo a dos años después de la indagatoria el plazo será de un año. Esto implica el cuidado de que este tipo de causas debe investigarse en forma acelerada. Es importante señalar que la sola acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos de sus ambientes naturales constituye delito.

19)  Los Cinco Delitos de Importación  Exportación de Flora y Fauna Silvestre. Artículo 91. Importación y exportación de flora silvestre y árboles maderables en peligro de extinción. Artículo 93. Exportación de flora que no esté en peligro de extinción. Artículo 99. Exportación de animales en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. Artículo 100 Exportación de animales que no estén en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. Artículo 101. Importación de animales que no estén en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. Con lo anterior se pretende frenar el tráfico internacional de especies. Pues tal es la razón en parte, de la extinción de especies y que si no se controla puede alcanzar niveles alarmantes.[5]

20)  Los Delitos de Comercio, Negocio o Trafico de Flora y Fauna Silvestres.  Artículo 92. Comercio, negocio o tráfico de flora silvestre en peligro de extinción. Artículo 96. Comercio, negocio o tráfico de fauna silvestre con poblaciones reducidas o en peligro de extinción. Artículo 97. Comercio o tráfico  de fauna silvestre que no esté en peligro de extinción. El análisis de los verbos comerciar, negociar o traficar es bastante simple, pues en el contexto de la LCVS todos son sinónimos. Se trata de actos traslativos de dominio que pueden o no involucrar algún tipo de lucro, ventaja, utilidad o ganancia, que no necesariamente debe ser económica, pues se pueden comerciar especies de vida silvestre, por ejemplo, a cambio de un favor.

21)  Empleo de Venenos, Explosivos, Plaguicidas y Otros con Peligro para la Vida Silvestre. Artículo 95 LCVS. Si bien habla de cualquier método, se puede interpretar que se trata de cualquier sustancia, pues menciona tres sustancias que no son estrictamente métodos. Estas son: venenos, explosivos o plaguicidas. Los explosivos son comúnmente usados en minería o para construcción de diques o represas hidroeléctricas, y los plaguicidas son utilizados todos los días en agricultura. La forma más común en que se comete este delito es en los ríos o cuerpos de agua, con el fin de pescar en una forma masiva, ya que el efecto de estos medios se produce cuando son disueltos en el agua o, en el caso de explosión, cuando se eliminan los peces por efecto de la explosión, esta es una de las  formas más denunciada.

22)  Los Delitos de caza en la LCVS. Artículo 94. El delito de caza en áreas protegidas. Artículo 98. La caza de animales en peligro de extinción. Artículo 104. El primero sanciona a quien cace, sin autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas. El segundo sanciona la cacería de animales silvestres en peligro de extinción, sin importar el lugar donde se cacen. El tercer artículo sanciona la caza de especies en dos categorías: caza mayor o menor, cuando se cometa en tiempo de veda. Resulta interesante que el criterio utilizado aquí ya no es ni el lugar donde se encuentren las especies, ni su condición de especie en peligro de extinción, sino un criterio de tiempo.

23)  El delito de pesca con métodos peligrosos para la continuidad de las especies. Artículo 102 “…quien pesque en aguas continentales –ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies…”  

24)  Explotación de flora y fauna en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.  Artículo 61 LZMT. “Quien explotare, sin la debida autorización, la fauna o flora existentes en la zona marítimo terrestre o los manglares…”

25)  El delito de Daño o Destrucción de Inmuebles Declarados Patrimonio Histórico Arquitectónico.  Artículo 20  de la LPHA.  La necesidad de proteger este tipo de bienes deviene de su particular naturaleza. Se trata de bienes que son verdaderos documentos históricos, pues representan un momento determinado de la historia, una determinada tecnología de construcción, una forma de arte arquitectónico, o bien, un símbolo de la idiosincrasia de una nación o pueblo. Un inmueble es declarado patrimonio histórico arquitectónico, para que sus características sean preservadas, buscando que las generaciones futuras disfruten del legado que representa.

26)   Delitos contra el Patrimonio Arqueológico.  (Artículos 19 al 28 de la Ley Nº 6703, LPNA), Este es un conjunto de delitos que están orientados a proteger el patrimonio arqueológico , como muebles e inmuebles, producto de las culturas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas. En este sentido cuando la autoridad competente, recibe noticia de posibles depósitos arqueológicos, puede solicitar al juez entre muchas otras medidas, las siguientes que enumeraré como medidas cautelares principales: a) Suspender movimientos de tierra. b) Retirar la maquinaria pasada del sitio arqueológico y no permitir su ingreso. c) Suspender el permiso de construcción (paralización de obras).  d) Acordonar una zona específica, apta para realizar algún tipo de investigación arqueológica, en lugar de suspender la obra. e) Permiso escrito de la instancia judicial corresponde u orden de allanamiento, si se requiere, para ingresar a la propiedad a ejecutar la investigación, cuando los propietarios niegan el permiso.  f) Coordinar inmediatamente con el Ministerio de Seguridad Pública la vigilancia del sitio en caso de potencial alteración del mismo por terceros, en un periodo que abarque de 5 p.m. a 6 a.m., fines de semana y feriados, hasta que funcionarios del Museo Nacional determinen lo contrario.

27)  Omisión de Comunicar al Museo Nacional el deterioro o pérdida de un bien.  Artículo 19 de la LPNA. Este delito de omisión se fundamenta en el interés público que reviste la protección del patrimonio cultural, en la posición de garante que la Ley le otorga al poseedor de bienes arqueológicos y en la necesidad de dar al Museo Nacional la oportunidad de tomar las medidas necesarias para la conservación, restauración o recuperación del bien.

28)  Omisión de Comunicar el Hallazgo de bienes o de ponerlos en poder del Museo. Artículo 20.

29)  Omisión de avisar a las autoridades del descubrimiento de bienes arqueológicos. Artículo 21.

30)  Omisión de notificar el traslado de bienes dentro del país. Artículo 22. Posee una característica y es la de ser un delito abstracto, en el que no necesariamente se debe causar un daño al bien arqueológico, pues lo que se protege aquí es la potestad del Museo Nacional de conocer la ubicación exacta de todos los bienes, registrados o no. Por la naturaleza de los bienes en estudio de incalculable valor sean transportados en forma inadecuada o peligrosa para su integridad, o bien, que los objetos vayan a ser colocados, almacenados, comercializados, exportados o exhibidos en condiciones precarias o peligrosas. Incluso, puede decirse que la movilización de objetos arqueológicos, sin autorización, puede ser un indicio de que el bien será comercializado o sacado del país, por lo que se concluye que este delito de peligro abstracto tiene un carácter preventivo.

31)  Daño o destrucción de bienes arqueológicos. Artículo 23. “Al que por cualquier medio dañe o destruya un monumento arqueológico se le impondrá…” 

32)  Los trabajos materiales y la exploración arqueológica. Artículo 24. “A quien realice trabajos materiales o de exploración arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro medio, sin estar autorizado…”

33)  La disposición de objetos arqueológicosArtículo 25. “Al que valiéndose de la autorización de la Comisión Arqueológica Nacional para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí, o para otro, de objetos arqueológicos se le impondrá prisión inconmutable de …” Es un tipo de delito que nunca ha sido aplicado en los tribunales, a pesar de que la Comisión Arqueológica Nacional ha autorizado estudios o trabajos arqueológicos.

34)  El comercio de objetos arqueológicos. Artículo 26. El comercio de estos  bienes es común, por lo que existen condenas en los tribunales. Es importante señalar que su tentativa constituye delito, es decir, la realización de conductas directamente encaminadas al comercio, sin necesidad de que se consume la venta o traspaso.

35)  El tráfico internacional de objetos arqueológicos. Artículo 27. “Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de…

36)  El apoderamiento de objetos sin consentimiento del depositario. Artículo 28. “Al que se apoderare de un objeto arqueológico, sin consentimiento de quien pueda tenerlo en deposito…”  La comisión de este delito, con una sanción bastante fuerte, presupone una especie de sustracción, calificada por la persona a la que se despoja del objeto arqueológico.[6]


Bien conocido es que uno de los objetivos del Estado, ha sido cambiar las políticas de privación de libertad que se ha practicado durante décadas, producto de la experiencia obtenida en el sentido de que poco o nada gana el Estado y la Sociedad en general, encarcelando a cuanto infractor se detecta, de ahí surgen como medios de cambio distintas opiniones como la posibilidad de las penas alternativas. 

A partir de mil novecientos noventa y ocho, con el cambio de la normativa procesal, se comenzó a utilizar criterios de oportunidad en el tratamiento de los delitos, como la conciliación, la suspensión del proceso a prueba, políticas para reparación del daño, pago de multas y otras medidas más.

También y como parte de una preocupación constante del Estado, se han promulgado distintas leyes sustantivas, pero que según mi parecer estas han surgido acorde con la necesidad o a “golpe de tambor”, lo cual no quita merito, pues la sociedad costarricense en general se ha destacado por preocuparse por el medio ambiente, como hemos visto, el Ministerio Publico ha debido realizar un compendio de leyes que se encuentran dispersas en distintos cuerpos normativos como la: Ley de Conservación de Vida Silvestre (16 delitos), Ley Forestal (12 delitos), Ley Zona Marítimo Terrestre (2 delitos), Ley Protección Fitosanitaria (7 delitos), Ley de Patrimonio Arqueológico (10 delitos), Ley del Patrimonio Histórico Arquitectónico (1 delito), Código de Minería (3 delitos), Ley de Protección de las Tortugas Marinas (1 delito), Ley de Marinas y Atracaderos Turísticos (1 delito), Ley de Aguas (2 delitos).  Por lo anterior, es normal que la mayor parte de la población tenga un conocimiento tan disperso sobre que es delito y que no lo es en materia ambiental, incluso las personas que nos encontramos inmersas en el ambiente de la investigación y la criminología, estamos ayunos de información en cuanto a Criminalidad Contra El Medio Ambiente.

Estimo de importancia vital el tema asignado pues del adecuado y correcto  manejo de los recursos naturales, depende la vida no de unos cuantos sino de la humanidad. Nuestro país como lo he mencionado antes, posee una posición de privilegio en este sentido, no obstante creo que es mucho lo que se requiere en cuanto a concientización de todos los ciudadanos y en este sentido,  ampliare en las recomendaciones.

Este trabajo se ha orientado principalmente ha realizar una recopilación de los principales delitos ambientales, con el objetivo de que al examinarlos y conocer la actual política criminal del Ministerio Público Costarricense, podamos constituirnos en agentes de cambio para nuestra sociedad, independientemente de la función que desempeñemos, es nuestra responsabilidad estar preparados para asesorar en este ámbito o por lo menos estar en capacidad de saber orientar a cualquier persona que nos consulte sobre este tema, por lo que me ha parecido que pese a que los datos estadísticos en delitos ambientales no sean tan amplios como en la criminología tradicional, es parte de estas nuevas tendencias de la criminalidad, lo cual es parte de una formación integral como criminólogos aplicables al campo de la vida social y laboral, pues la sociedad requiere de una participación más activa como profesionales en las ciencias de la criminología.       


Las afectaciones ecológicas establecen relaciones de causa y efecto y viceversa, por lo que no son problemas aislados. En este contexto, creo importante y vital reforzar por todos los medios posibles, en principio la educación ambiental como parte del proceso educativo formal costarricense, pero obviamente esta no puede por si sola, lograr la protección del medio ambiente, es una labor integral. La protección ecológica requiere y necesita de una voluntad y acciones políticas, económicas y sociales; no es posible la protección de los ecosistemas naturales, sociales, históricos y culturales sin eliminar la pobreza y erradicar el hambre, sin garantizar la educación, la cultura y la salud de la población, promoviendo que el desarrollo de la sociedad vaya de la mano con la naturaleza, siendo así sostenible.

En muchos países y regiones, se concibe la protección ambiental, como un proceso para la conservación solamente de los recursos naturales, y no se ha logrado incorporar la conservación de los componentes históricos, culturales y sociales, pero la atención y protección del hombre – principal integrante del medio ambiente -, y su calidad de vida, no se incluye, en ocasiones, en la protección ambiental. Se debe reconocer que estamos en presencia de una crisis ambiental. La revisión de los valores y modelos así como la reformulación de nuestros patrones de comportamiento con la naturaleza es urgente. El problema es de enorme magnitud y desafía a todos, científicos, educadores, políticos, criminólogos y ciudadanos en general.

En el actual escenario globalizado, la acumulación de capital y de riqueza en los países más ricos del planeta le corresponde una profunda huella ecológica y social que genera destrucción ambiental y pobreza en las áreas y sectores restantes, los más desfavorecidos.

Lo antes expresado demanda que la educación ambiental debe considerarse como una base privilegiada para la elaboración de una nueva manera de vivir en armonía con el medio ambiente, que es un nuevo estilo de vida. Se reconoce el carácter internacional de los problemas ambientales y su afectación objetiva a los destinos e intereses de todos los países, o gran parte de ellos. Tales problemas establecen nexos de causa y efecto con otros problemas globales, y por ende, requieren de una solución coordinada y sistemática.[7]




[1]Proyecto de Ley de  Creación de un Fondo Ambiental  Para Las Municipalidades y de  Sanciones  Ambientales a los Sujetos de Derecho que Contaminen Las Cuencas Hidrográficas de Costa Rica, Expediente Nº 15.095
[2] Nación.com (Costa Rica – 25/09/2006).
[3] Normativa Penal en Leyes Especiales (Unidad de Capacitación y Supervisión – Ministerio Publico Costa Rica.)
[4] Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7517.
[5] Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Ley 5605 de 22 de octubre de 1974.
[6] CIRCULAR 01-2005 Política de Persecución Penal Ambiental. Fiscalía General de la Republica, MINISTERIO PÚBLICO, Costa Rica.
[7] Octavio Manuel de Jesús, (Conferencia Mundial, Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible y
  Educación Ambiental, 2002).


Edwin Granados Ríos.
Universidad Libre de Costa Rica
Fecha 25/11/2006