Criminalidad Contra El Medio Ambiente
Lic. Edwin Granados Ríos, Criminologo
Datos Referidos
A Costa Rica (Figuras Delictivas)
Nunca antes en la historia de la
humanidad, el ser humano había tomado genuina conciencia de la relación
profunda que existe entre él y la naturaleza. Esta conciencia planetaria
implica la conclusión de que toda la vida en la tierra forma parte de un gran
sistema interdependiente. Se interrelaciona con los componentes no vivientes
del planeta y depende de ellos: la atmósfera, los océanos, el agua dulce, las
rocas y el suelo.
La humanidad depende totalmente de
esta comunidad de vida- de esta biosfera- de la que formamos parte. Costa Rica
es uno de los países con una posición de privilegio y ejemplo de conservación
en el mundo, con una amplia extensión de su territorio protegido como zonas de
biodiversidad importantes y con una riqueza en diversidad de especies animales,
vegetales y de ecosistemas envidiables.
Por su clima, precipitación pluvial,
sus características de relieve y la disposición y características biofísicas de
sus cuencas hidrográficas y sistemas fluviales conexos, posee un potencial
hídrico aprovechable extraordinario. La contaminación de los ríos de Costa Rica
a través de desechos sólidos, productos químicos, vertidos de aguas negras y
claras, son un factor de riesgo en el mantenimiento de una adecuada
biodiversidad del agua dulce.
Los ríos, lagos, arroyos y tierras
húmedas proporcionan la mayor parte del
agua que se bebe y se utiliza para la agricultura, el saneamiento y la
industria, así como para la vida de enormes cantidades de peces y
crustáceos. Muchos son los factores que
inciden en las prácticas de contaminación de los ríos: densidad demográfica,
pobreza, sistemas económicos que no adjudican un valor adecuado al medio
ambiente, falla de los sistemas jurídicos institucionales, ausencia de
planificación en el uso de suelos, invasión de terrenos en las márgenes de los
ríos por parte de personas sin viviendas, deforestación, contaminación con
fertilizantes y plaguicidas.[1] La Sala Constitucional
en la resolución 4480-94 dijo:
“ La protección del medio ambiente es una
tarea que corresponde a todos por igual, a las instituciones públicas, haciendo
respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o
eliminen peligros para el medio ambiente; a los particulares acatando aquellas
disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues
todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o
calidad de estos resultará también perjudicial para la calidad de vida
del humano.”
La acción delincuencial en este tema encuadra dentro de las tendencias
actuales de la criminalidad, así como los delitos informáticos, los cuales son
nuevos, pues así lo exigen los cambios sociales y avances sociales.
Específicamente en el tema de nuestro interés, “delitos ecológicos” ,
probablemente no sean nuevos, pero en las ultimas décadas y ante un panorama de
cambios mundiales en esta materia, el planeta entero se ve inmerso en la
imperiosa necesidad de normar el uso o abuso de los recursos naturales en
función de mantener un equilibrio que permita la supervivencia de las especies
y por ende de nosotros los seres humanos, de tal manera que muchas conductas
que han sido históricamente catalogadas como “normales”, la sociedad ha ido
normando con el objetivo primordial de protección, de esta manera algunas
conductas se convierten en delito, otras que por tradición se han considerado
delitos se ven reforzadas en cuando a la sanción que se le asigna. Por lo
anterior, en este trabajo no esbozaré mucho sobre delitos cometidos sino más
bien el enfoque es más desde una óptica de prevención y formación.
Uno de los delitos de más
preocupación en el ámbito de los delitos contra el ambiente, es el de la
contaminación del agua, pues acarrea gran cantidad de consecuencias por lo
anterior, me referiré en primera instancia a algunos principios importantes en
los que se apoya la estructura de los delitos ambientales:
Primero: Principio de no contaminación, que expresamente
prohíbe en cualquier forma la contaminación de ríos que implique una alteración
química, física o biológica de las aguas haciéndolas inapropiadas para las
diferentes necesidades de uso a que estén destinadas o que impliquen graves
riesgos a la salud de las personas, la vegetación, las especies piscícolas y
acuícolas, atenten el esparcimiento o perturben otros usos legítimos de las
aguas.
Segundo: Principio de prevención, que tiende a combatir la contaminación en su
origen y no en sus efectos ulteriores, lo que significa recabar la información
necesaria, puntual e idónea de nuestras cuencas hidrográficas, para así
orientar la lucha contra la contaminación.
Tercero: Principio de que quien contamina paga, en el sentido de
que el coste de las medidas de prevención y de lucha contra la contaminación
impuesta por los entes competentes debe
ser asumido por el autor del delito ambiental
al contaminar los ríos.
Cuarto: Principio de responsabilidad, por el cual
el sujeto de derecho público o privado que incurra en el delito
ambiental de contaminación de ríos asumiría por acción u omisión una responsabilidad por determinarse en las instancias judiciales
competentes.
·
Algunos datos estadísticos referidos a delitos ambientales.
En
Costa Rica se registran datos significativos relativos a delitos ambientales,
así destaca lo señalado por el periódico La Nación el 25/09/2006, cuando se refiere a un
proceso judicial en el cual los infractores se unen a estudiantes en Upala para
reforestar la zona. La Fiscalía
estimó que un 80% de los implicados procuran la conciliación. Un total de 200
acusados por destruir los bosques sembraron un poco más de 20.000 árboles en
las cuencas de los ríos Zapote y Guacalillo, en Upala, Alajuela.
Los implicados ejecutaron el trabajo en los
últimos seis años al incorporarse a un plan de reparación del daño. Así,
evitaron ir a juicio, donde podrían recibir una condena penal. José Pablo González,
fiscal adjunto ambiental, dijo que los infractores no se limitaron a plantar
los árboles, sino que deben cuidarlos hasta que estén pegados.
Ese proceso, relató González, tarda de tres
a cinco años, al final de los cuales el juzgado penal emite una sentencia de
sobreseimiento a favor del implicado. La reparación de los daños en denuncias
por delitos ambientales se está logrando en un 80% de los casos que ingresan al
Poder Judicial. Igual sucede con los
asuntos que entran al Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae), donde la mayoría de implicados llega a una
conciliación. Allan Flores, presidente del Tribunal, dijo que no tenía la cifra
exacta, pero manifestó que es el mejor mecanismo para recuperar los recursos
naturales luego de un daño ambiental.
Alta incidencia. El año
anterior se denunciaron 2.132 delitos ambientales, de los cuales 1.680 fueron
por corta o tala de árboles. Las áreas donde más se presentaron es la Zona Norte (San Carlos,
Guatuso, Los Chiles y Upala), con 438 casos de corta de árboles. Le siguieron la Zona Sur (Corredores,
Osa, Golfito, Pérez Zeledón, Buenos Aires y Coto Brus), con 400, y Guanacaste,
con 311 denuncias. Conociendo que la Zona Norte es donde más casos ocurren, desde hace
seis años se ideó un programa de reforestación en Upala, que abarca 600 hectáreas .
El proyecto lo impulsaron en conjunto la Fiscalía y el Colegio
Técnico Profesional de Upala. Los buenos resultados del programa sirvieron para
que la Fiscalía
abriera otro proyecto para construir senderos en el Parque Nacional Volcán
Tenorio, en el cantón de Guatuso, Alajuela. Ahora se analiza la posibilidad de
poner en marcha otro plan reparador, entre Fiscalía y la Universidad de Costa
Rica (UCR), donde los infractores tendrán la obligación de recuperar la Quebrada de Los Negritos,
en San José. José Pablo González advirtió que la fiscalía no promueve las
conciliaciones, sino que deben nacer de los imputados. Agregó que el deber del
Ministerio Público es buscar que el plan reparador sea de ejecución rápida y
que beneficie a la comunidad donde se cometió el delito. González advirtió que
cuando el hecho es muy grave se buscará la sanción penal del infractor.[2]
Muchas
de las conductas contra el medioambiente que no son delito pueden ser
infracciones administrativas y, por tanto, ser susceptibles de denuncia y
sanción. Con denuncias administrativas también se comunican hechos que atentan
presumiblemente contra leyes o normas
con consideración expresa de infracción administrativa.
·
Normativa Penal En
Leyes Especiales.
En Costa Rica el tema relativo a las figuras delictivas o tipos penales
en materia ambiental y de protección del medio ambiente, ha sido un aspecto
poco conocido por la población en general y existen varios cuerpos normativos
sobre las cuales prevalece casi un total desconocimiento por parte de la población
en general, por lo anterior muchas actuaciones de los miembros de la sociedad
ni siquiera son reconocidos como delitos y por lo tanto, muchas conductas que
están tipificadas como delitos o infracciones a la ley nunca se denuncian. Estas
normativas son las siguientes:
1. Código de Minería.
2. Ley de Aguas.
3. Ley de Biodiversidad.
4. Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas.
5. Ley de Conservación de la Vida
Silvestre.
6. Ley de Patrimonio Histórico – Arquitectónico de Costa Rica.
7. Ley de Pesca y Acuicultura.
8. Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas.
9. Ley Forestal.
10. Ley General de Aguas Potable.
11. Ley Indígena.
12. Ley Sobre la Zona Marítimo
Terrestre.
13. Ley Sobre Patrimonio Nacional Arqueológico.[3]
·
Política de Persecución Penal Ambiental en Costa Rica.
Por su parte la Fiscalía General
de la Republica ,
se emitió la Circular N º
01 del 2005, publicada el 27/01/2005, suscrito por el actual Fiscal General de la Republica , Lic.
Francisco Dall Anese Ruiz. Ante la urgente
e imprescindible necesidad que el
país cuente con lineamientos claros de política criminal que contribuyan a
unificar criterios en la aplicación de la legislación penal ambiental,
definiendo las prioridades en la persecución de la delincuencia penal ambiental
según la importancia y escasez del recurso a proteger.
En Costa Rica existen once leyes que contienen aproximadamente sesenta y
seis delitos ambientales, se desarrollaron
políticas para casi todos los delitos. La mayoría de estos delitos sanciona
conductas que atentan directamente contra bienes ambientales, aunque algunos no
fueron concebidos para ello, sino para tutelar otros bienes jurídicos como la
salud, la vida, la propiedad, el dominio público, etc. A pesar de ello, estos
otros delitos protegen en forma indirecta el ambiente, lo que ha permitido
adaptarlos a las exigencias de los tiempos modernos. Incluye políticas para la aplicación de la conciliación y la
suspensión del proceso a prueba, los planes reparadores y la aplicación de
otros institutos como el criterio de oportunidad, las medidas cautelares,
etc.
Conscientes de que la legislación
ambiental, así como las formas de comisión de los delitos cambian constantemente.
Claros ejemplos de las perspectivas futuras en cuanto a cambios en la
legislación penal ambiental, son los proyectos que actualmente permanecen en la
corriente legislativa: proyecto de Código Penal y Ley del Recurso Hídrico, que
recogen propuestas de la Fiscalía Ambiental
para la redacción de los delitos contra el ambiente. En función de una adecuada
y actualizada formación en materia de normativa penal ambiental, procedo a señalar de conformidad
con lo actuado por el Ministerio Publico, los principales delitos que se
resumen de distintos cuerpos normativos.
1) La contaminación de Aguas
con Peligro para la Salud. “Artículo
261 CP”, Se perseguirá la contaminación de aguas potables. Este delito se
aplica en todas las aguas del mar territorial. Así, por ejemplo, en el segundo
caso, podría utilizarse contra la embarcación que deposite contaminantes
peligrosos cerca de una playa dedicada al uso público o de una colectividad,
por ejemplo playas turísticas, áreas de producción, marinas, muelles, etc. En
cuanto al posible concurso de normas entre el artículo 132 de la Ley Conservación de Vida
Silvestre y el 261 del Código Penal, cuando aparte de la contaminación hay
evidencia de un peligro a la salud, se mantendrá la posición de que ambas
conductas no se excluyen entre sí, pues con la misma acción se contaminan las
aguas y se pone en peligro la salud humana.
2) El Delito de Contaminación
de Aguas de la LCVS. “Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas
negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos,
quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses
naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o
saladas. Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir
que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la
vida silvestre…” Se
aplicaran criterios de oportunidad y tal principio permitirá, en la practica,
reservar la aplicación de la acción penal a los casos que realmente lo ameriten
y priorizar la persecución penal, optando por investigar a las empresas más
contaminadoras antes que a la persona que arroja sus aguas de lavado en el río,
lo anterior, por supuesto indirectamente provee de una sensación de impunidad
entre el ciudadano común y entre muchos “poquitos” se hace el mismo daño que
podría causar una empresa contaminadora.
3) El Delito de Drenaje de
Humadales. Artículo 103 CP. Aquí se protege el ambiente,
específicamente, se refiere a los humedales por la importancia que revisten
para la vida silvestre y sobre todo el ámbito internacional, en donde los
humedales cumplen una función esencial para las aves migratorias que utilizan
estos cuerpos de aguas para descansar, alimentarse y procrearse, creando
ecosistemas muy delicados. La conducta de drenar lagos, lagunas no artificiales
y demás humedales, consiste en la extracción o eliminación de las aguas en
estos sitios por cualquier medio y con cualquier fin. Las intenciones para realizar
un drenaje pueden ser variadas, por ejemplo, el secado del terreno o la
disminución del nivel de las aguas para apoderarse del suelo resultante, o el
que realiza el mismo Estado para construcción de carreteras. Algunos delitos de
drenaje de humedal han sido cometidos por empresas turísticas dentro de la zona
marítimo terrestre, dando origen a concursos con otros delitos como el de
construcción en la zona pública de la zona marítimo terrestre, o bien, en la
zona restringida si no se contaba con concesión. El delito también puede
coincidir con el de destrucción de vegetación en áreas de protección, según el
artículo 90 de la Ley
de Conservación de Vida Silvestre. Los medios probatorios pueden ser desde
fotografías, prueba testimonial, fotografías áreas, planos catastrales y
fotografías satelitales que posea el MINAE, también el inventario de humedales
de Costa Rica, publicado por la Unión
Mundial para la Naturaleza.
4) El Delito de Usurpación de
Aguas. “Artículo 26 del Código Penal” Busca mantener el control sobre la cantidad
de los flujos de aguas y proteger sus dinámicas, los ecosistemas que alimentan
y a otros usuarios, por supuesto, previniendo la explotación irracional de un
recurso limitado, por parte de una sola persona, regulando el desvió de este
recurso y su disposición antojadiza por parte de los particulares, en perjuicio
de otros, se protegió indirectamente al ecosistema que depende de las aguas.
5) El Delito de Contaminación
del Aire de modo Peligroso para la
Salud. “Artículo
262 del Código Penal” “Será reprimido con prisión de uno a cinco
años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la
salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad,…” El Ministerio
Publico interpreta que esa sustancia o cosa de uso publico de que habla el
artículo, no es otra que el aire o recurso atmosférico, pues este reúne las
características para ser objeto de
envenenamiento, contaminación o adulteración, al igual que las aguas del país,
el ordenamiento jurídico contempla el aire como un bien de dominio público. Tal
declaración se encuentra en la Ley Orgánica
del Ambiente, Nº 7554, en su artículo 49, señalando que el aire puede
contaminarse por distintos medios: sonidos, radiaciones, humos, vapores,
partículas, gases, polvo, olores, etc.
6) Construcción o Desarrollo
en Zona Marítimo Terrestre. El artículo 62 de la LZMT , Nº 6043 del 03/03/1997,
dice: “Quien en la zona marítimo
terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo
dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una orden
de suspensión o demolición de obras o instalaciones, (…) será reprimido con
prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho constituya delito de mayor
gravedad.” Se tutela la integridad
de una zona especial importancia ecológica, en la que confluyen la hidrosfera,
la litosfera y la atmósfera y, por ende, se protege también la alta y delicada
biodiversidad que esta zona genera y su valor para el esparcimiento físico y
cultural de los costarricenses. La zona marítimo terrestre constituye parte del
patrimonio nacional, es inalienable, imprescriptible, inembargable, y se
encuentra fuera del comercio de los hombres en los términos del Código Civil.
7) Invasión de área silvestre
protegida y otras áreas. Artículo 58 de la
Ley Forestal , Nº 7575 “Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un
área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u
otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que
sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados
del Estado u otros organismos de la Administración
Pública o de terrenos de dominio particular…” Cuando se habla de invasión de áreas de
protección, se refiere exclusivamente a las áreas de protección de los ríos,
lagos, nacientes, etc. Se considera como
invasión el despojo del terreno, pero también todos aquellos actos, aunque sean
cometidos por el dueño del terreno, que impliquen construcción de cualquier
tipo de edificaciones sobre las áreas de protección o de conservación, como por
ejemplo cercas, tanques, casas, etc.
8) El delito de piratería. Artículo 258, inciso 1) del Código Penal, se encuentra dentro del
titulo IX, sobre los delitos contra la seguridad común, aunque en realidad
protege las riquezas ictiológicas de la nación que, por su naturaleza, son de
dominio público[4] Con este delito no se
protegen todos los recursos marino costeros, sino solo los ictiológicos que,
como se verá, son únicamente los peces.
La ictiología es al ciencia que estudia los peces, al sancionarse la
explotación de las riquezas ictiológicas, se está dejando por fuera al resto de
la fauna silvestre marina, como son los moluscos, crustáceos y otro tipo de
artrópodos o invertebrados. El artículo 291 del Código Penal, sanciona también
a los nacionales que cometan actos no autorizados de explotación de productos
naturales.
9) Los Aprovechamientos
maderables en propiedad estatal, privada y otras. Artículo 58, incisos b) y c) de la Ley Forestal. “Se impondrá prisión de tres meses a tres
años a quien: b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio
natural del Estado y en las áreas de protección…” “c) No respete las vedas forestales
declaradas” Por la importancia que el recurso forestal y los ecosistemas
asociados (como el recurso hídrico) revisten para el ambiente en general, se
han impuesto ciertas limitaciones al disfrute del producto forestal por razones
de interés público. Por ello, la ley obliga al propietario privado y legítimo dueño
de la madera a solicitar permiso a la Administración
Forestal del Estado (AFE) para el aprovechamiento y
transporte de la madera.
10) El delito de cambio de uso
de la tierra. Artículo 61 Ley Forestal. Brinda una protección
específica a todos los bosques del país, con el fin de que sigan siendo
bosques. Esta ley viene a revolucionar el concepto de conservación,
convirtiendo a Costa Rica en el primer país en el mundo en prohibir la tala
rasa en bosque. El valor que el le está otorgando a los bosques implica el
conocimiento de que estos son la fuente máxima de vida animal y vegetal, que
aseguran la calidad de vida humana, que permiten la absorción de gases de efecto invernadero; que generan ingresos
con la elaboración de todo tipo de productos y que podrían contener la cura de enfermedades.
11) El transporte de productos
forestales. Artículo
63 de la Ley Forestal. Se trata de asegurar que los chóferes de los
vehículos que transportan madera cuenten con la documentación necesaria para
que los que ejercen el control puedan constatar la legalidad de la carga.
También se busca evitar que con los mismos documentos se extraiga y transporte
madera no autorizada. Por eso se trata de un delito formal, en el sentido de
que se configura el delito en el instante de la no presentación de los
documentos en el momento en que el que sean solicitados. Asimismo, lo que se
pretende con la sanción es crear un efecto preventivo. Induciendo un
comportamiento en los transportistas, en el sentido que ellos mismos exijan que la madera que transportan esté amparada
en un permiso de corta y de transporte. En otras palabras, es una forma
indirecta de evitar la corta ilegal de madera.
12) Los Incendios Forestales
Dolosos y Culposos. Artículos
59 y 60 de la Ley Forestal.
No se requiere que se trate de un bosque con todos los requisitos de ley, y
tampoco importa si la vocación del suelo es forestal o no, basta con que esté
cubierto con árboles. Muchos incendios forestales son provocados por los
cazadores de venados u otros animales silvestres, que consideran que la
ausencia de masa boscosa les facilita la localización y el aniquilamiento de
los animales. Este podría ser un móvil pero la demostración de la
responsabilidad penal en estos casos debe fundarse en prueba material del lugar
donde inició el incendio, que lo vincule directamente al sujeto, o en testigos
que lo ubiquen realizando el incendio o comunicando su intención manifiesta de
provocarla.
13) La Adquisición o Procesamiento de Productos Forestales. Artículo 61 de la Ley Forestal.
Adquirir o procesar son verbos que presuponen momentos distintos. El primero se
refiere a la entrada en poder o posesión de la madera en bruto, materia prima o
producto terminado. El procesar, por su parte, es considerado cuando la madera
fue o está siendo transformada en otro producto o subproducto por parte de la
persona fisica o la industria. Se configura el delito si una industria o
persona fisica adquiere o procesa madera sin estar inscrita o sin contar con
facturas timbradas. También se configura si a pesar de estar inscrita y tener
facturas timbradas, no tiene los documentos que respaldan la madera como las
guías, certificados de origen o marchamos.
14) La Sustracción de Productos Forestales y Transporte de Productos
Sustraídos. Artículo 61. El delito puede darse por
sustracción de trozas de madera u otros productos, que se encuentren en
propiedad estatal o privada, sean o no cortadas por el infractor, en cuyo caso
cometería también el delito de tala ilegal en concurso material.
15) La Construcción de Caminos y Trochas en Bosque. Artículo 62. Aparte de la protección al recurso forestal, se protege
indirectamente el recurso suelo pero solo el que se encuentra en el bosque,
pues la erosión produciría daños
irreparables al ecosistema bosque e impediría que el mismo se pueda regenerar.
De lo anterior se concluye que el delito solo se comete en bosque y por eso
habla de plan de manejo. También se
protege el recurso hídrico, pues las trochas dañan los cauces, interrumpen los
flujos hídricos y permiten que los materiales se laven y contaminen las aguas.
16) El Envenenamiento o
anillado de árboles. Artículo 63 de la Ley Forestal. Estos son métodos
de eliminar
17) La Usurpación de Dominio Público y los delitos del Código de
Minería. Artículo
227, inciso 3), Código Penal, Artículo 139, 140 y 141 del Código de Minería. Todo aquel trabajo de superficie o
subterráneo que permita extraer las
sustancias minerales contenidas en un
yacimiento. Esta acción de aprovechamiento, que es totalmente dolosa, puede ser
manual o mecánica e inclusive desde la simple recolección manual de piedras del lecho de un
río, que un particular lleva a cabo para depositarlas en su camión y
posteriormente sacarlas del sitio, hasta la explotación a cielo abierto, que es
la remoción de la capa vegetativa del suelo y la localización del manto rocoso,
el cual es removido artesanalmente con barras y dinamita o bien con el uso de
maquinaria.
18) La Extracción o Destrucción de Flora en Áreas Protegidas. Artículo 90 LCVS. Dentro de los recursos naturales, en este delito se
protege, en forma particular, la flora silvestre, aunque solo la que se
encuentre dentro de áreas silvestres protegidas, áreas de protección y terrenos
sometidos al régimen forestal. El hecho de que se proteja la flora silvestre
por el lugar donde se ubica y sin importar si se encuentra o no en peligro de
extinción o con poblaciones reducidas, significa que no solo se tutela a las
plantas, sino en función del papel que cumplen dentro de determinados
ecosistemas altamente sensibles. Al ser sancionados con multa todos los delitos
de esta ley, el plazo de prescripción conforme se redujo a dos años después de
la indagatoria el plazo será de un año. Esto implica el cuidado de que este
tipo de causas debe investigarse en forma acelerada. Es importante señalar que la
sola acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos de sus
ambientes naturales constituye delito.
19) Los Cinco Delitos de
Importación Exportación de Flora y Fauna
Silvestre. Artículo 91. Importación y exportación de flora
silvestre y árboles maderables en peligro de extinción. Artículo 93.
Exportación de flora que no esté en peligro de extinción. Artículo 99.
Exportación de animales en peligro de extinción o con poblaciones reducidas.
Artículo 100 Exportación de animales que no estén en peligro de extinción o con
poblaciones reducidas. Artículo 101. Importación de animales que no estén en
peligro de extinción o con poblaciones reducidas. Con lo anterior se pretende
frenar el tráfico internacional de especies. Pues tal es la razón en parte, de
la extinción de especies y que si no se controla puede alcanzar niveles
alarmantes.[5]
20) Los Delitos de Comercio,
Negocio o Trafico de Flora y Fauna Silvestres. Artículo 92. Comercio, negocio o tráfico de
flora silvestre en peligro de extinción. Artículo 96. Comercio, negocio o
tráfico de fauna silvestre con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.
Artículo 97. Comercio o tráfico de fauna
silvestre que no esté en peligro de extinción. El análisis de los verbos
comerciar, negociar o traficar es bastante simple, pues en el contexto de la LCVS todos son sinónimos. Se
trata de actos traslativos de dominio que pueden o no involucrar algún tipo de
lucro, ventaja, utilidad o ganancia, que no necesariamente debe ser económica,
pues se pueden comerciar especies de vida silvestre, por ejemplo, a cambio de
un favor.
21) Empleo de Venenos,
Explosivos, Plaguicidas y Otros con Peligro para la Vida Silvestre. Artículo 95 LCVS. Si bien habla de cualquier método, se puede
interpretar que se trata de cualquier sustancia, pues menciona tres sustancias que
no son estrictamente métodos. Estas son: venenos, explosivos o plaguicidas. Los
explosivos son comúnmente usados en minería o para construcción de diques o
represas hidroeléctricas, y los plaguicidas son utilizados todos los días en
agricultura. La forma más común en que se comete este delito es en los ríos o
cuerpos de agua, con el fin de pescar en una forma masiva, ya que el efecto de
estos medios se produce cuando son disueltos en el agua o, en el caso de
explosión, cuando se eliminan los peces por efecto de la explosión, esta es una
de las formas más denunciada.
22) Los Delitos de caza en la LCVS. Artículo 94. El
delito de caza en áreas protegidas. Artículo 98. La caza de animales en peligro
de extinción. Artículo 104. El primero sanciona a quien cace, sin autorización,
en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres o en
las áreas privadas debidamente autorizadas. El segundo sanciona la cacería de
animales silvestres en peligro de extinción, sin importar el lugar donde se
cacen. El tercer artículo sanciona la caza de especies en dos categorías: caza
mayor o menor, cuando se cometa en tiempo de veda. Resulta interesante que el
criterio utilizado aquí ya no es ni el lugar donde se encuentren las especies,
ni su condición de especie en peligro de extinción, sino un criterio de tiempo.
23) El delito de pesca con
métodos peligrosos para la continuidad de las especies. Artículo 102 “…quien pesque en
aguas continentales –ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura,
lagos, lagunas y embalses-, de propiedad nacional, empleando explosivos,
arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro
método que ponga en peligro la continuidad de las especies…”
24) Explotación de flora y fauna
en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Artículo
61 LZMT. “Quien explotare, sin la debida
autorización, la fauna o flora existentes en la zona marítimo terrestre o los
manglares…”
25) El delito de Daño o
Destrucción de Inmuebles Declarados Patrimonio Histórico Arquitectónico. Artículo
20 de la
LPHA. La
necesidad de proteger este tipo de bienes deviene de su particular naturaleza.
Se trata de bienes que son verdaderos documentos históricos, pues representan
un momento determinado de la historia, una determinada tecnología de
construcción, una forma de arte arquitectónico, o bien, un símbolo de la
idiosincrasia de una nación o pueblo. Un inmueble es declarado patrimonio
histórico arquitectónico, para que sus características sean preservadas,
buscando que las generaciones futuras disfruten del legado que representa.
26) Delitos contra el Patrimonio Arqueológico. (Artículos 19 al 28 de la
Ley N º 6703, LPNA), Este es un conjunto de
delitos que están orientados a proteger el patrimonio arqueológico , como
muebles e inmuebles, producto de las culturas anteriores o contemporáneas al
establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los
restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas. En este sentido
cuando la autoridad competente, recibe noticia de posibles depósitos
arqueológicos, puede solicitar al juez entre muchas otras medidas, las
siguientes que enumeraré como medidas cautelares principales: a) Suspender
movimientos de tierra. b) Retirar la maquinaria pasada del sitio arqueológico y
no permitir su ingreso. c) Suspender el permiso de construcción (paralización
de obras). d) Acordonar una zona
específica, apta para realizar algún tipo de investigación arqueológica, en
lugar de suspender la obra. e) Permiso escrito de la instancia judicial
corresponde u orden de allanamiento, si se requiere, para ingresar a la
propiedad a ejecutar la investigación, cuando los propietarios niegan el
permiso. f) Coordinar inmediatamente con
el Ministerio de Seguridad Pública la vigilancia del sitio en caso de potencial
alteración del mismo por terceros, en un periodo que abarque de 5 p.m. a 6 a .m., fines de semana y
feriados, hasta que funcionarios del Museo Nacional determinen lo contrario.
27) Omisión de Comunicar al
Museo Nacional el deterioro o pérdida de un bien. Artículo 19 de la
LPNA. Este delito de omisión se fundamenta
en el interés público que reviste la protección del patrimonio cultural, en la
posición de garante que la Ley
le otorga al poseedor de bienes arqueológicos y en la necesidad de dar al Museo
Nacional la oportunidad de tomar las medidas necesarias para la conservación,
restauración o recuperación del bien.
28) Omisión de Comunicar el
Hallazgo de bienes o de ponerlos en poder del Museo. Artículo 20.
29) Omisión de avisar a las
autoridades del descubrimiento de bienes arqueológicos. Artículo 21.
30) Omisión de notificar el
traslado de bienes dentro del país.
Artículo 22. Posee una característica y es la de ser un delito abstracto, en el
que no necesariamente se debe causar un daño al bien arqueológico, pues lo que
se protege aquí es la potestad del Museo Nacional de conocer la ubicación
exacta de todos los bienes, registrados o no. Por la naturaleza de los bienes
en estudio de incalculable valor sean transportados en forma inadecuada o peligrosa
para su integridad, o bien, que los objetos vayan a ser colocados, almacenados,
comercializados, exportados o exhibidos en condiciones precarias o peligrosas.
Incluso, puede decirse que la movilización de objetos arqueológicos, sin
autorización, puede ser un indicio de que el bien será comercializado o sacado
del país, por lo que se concluye que este delito de peligro abstracto tiene un
carácter preventivo.
31) Daño o destrucción de
bienes arqueológicos. Artículo 23. “Al que por
cualquier medio dañe o destruya un monumento arqueológico se le impondrá…”
32) Los trabajos materiales y
la exploración arqueológica. Artículo 24. “A quien realice trabajos materiales o de
exploración arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro medio,
sin estar autorizado…”
33) La disposición de objetos
arqueológicos. Artículo
25. “Al que valiéndose de la autorización
de la Comisión Arqueológica
Nacional para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí, o para
otro, de objetos arqueológicos se le impondrá prisión inconmutable de …” Es
un tipo de delito que nunca ha sido aplicado en los tribunales, a pesar de que la Comisión Arqueológica
Nacional ha autorizado estudios o trabajos arqueológicos.
34) El comercio de objetos
arqueológicos. Artículo 26. El comercio
de estos bienes es común, por lo que
existen condenas en los tribunales. Es importante señalar que su tentativa
constituye delito, es decir, la realización de conductas directamente
encaminadas al comercio, sin necesidad de que se consume la venta o traspaso.
35) El tráfico internacional de
objetos arqueológicos. Artículo 27. “Al que, por cualquier medio, saque del
país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos, se le impondrá prisión
inconmutable de…
36) El apoderamiento de objetos
sin consentimiento del depositario. Artículo
28. “Al que se apoderare de un objeto
arqueológico, sin consentimiento de quien pueda tenerlo en deposito…” La comisión de este delito, con una
sanción bastante fuerte, presupone una especie de sustracción, calificada por
la persona a la que se despoja del objeto arqueológico.[6]
Bien conocido es que uno de los objetivos del Estado, ha sido cambiar
las políticas de privación de libertad que se ha practicado durante décadas,
producto de la experiencia obtenida en el sentido de que poco o nada gana el
Estado y la Sociedad
en general, encarcelando a cuanto infractor se detecta, de ahí surgen como
medios de cambio distintas opiniones como la posibilidad de las penas
alternativas.
A partir de mil novecientos
noventa y ocho, con el cambio de la normativa procesal, se comenzó a utilizar criterios
de oportunidad en el tratamiento de los delitos, como la conciliación, la
suspensión del proceso a prueba, políticas para reparación del daño, pago de
multas y otras medidas más.
También y como parte de una preocupación constante del Estado, se han
promulgado distintas leyes sustantivas, pero que según mi parecer estas han
surgido acorde con la necesidad o a “golpe de tambor”, lo cual no quita merito,
pues la sociedad costarricense en general se ha destacado por preocuparse por
el medio ambiente, como hemos visto, el Ministerio Publico ha debido realizar
un compendio de leyes que se encuentran dispersas en distintos cuerpos
normativos como la: Ley de Conservación
de Vida Silvestre (16 delitos), Ley Forestal
(12 delitos), Ley Zona Marítimo
Terrestre (2 delitos), Ley
Protección Fitosanitaria (7 delitos),
Ley de Patrimonio Arqueológico (10 delitos), Ley del Patrimonio Histórico Arquitectónico (1 delito), Código de Minería (3 delitos), Ley de Protección de las Tortugas Marinas
(1 delito), Ley de Marinas y
Atracaderos Turísticos (1 delito),
Ley de Aguas (2 delitos). Por lo anterior, es normal que la mayor parte
de la población tenga un conocimiento tan disperso sobre que es delito y que no
lo es en materia ambiental, incluso las personas que nos encontramos inmersas
en el ambiente de la investigación y la criminología, estamos ayunos de
información en cuanto a Criminalidad Contra El Medio Ambiente.
Estimo de importancia vital el tema asignado pues del adecuado y
correcto manejo de los recursos
naturales, depende la vida no de unos cuantos sino de la humanidad. Nuestro
país como lo he mencionado antes, posee una posición de privilegio en este
sentido, no obstante creo que es mucho lo que se requiere en cuanto a concientización de
todos los ciudadanos y en este sentido, ampliare en las recomendaciones.
Este trabajo se ha
orientado principalmente ha realizar una recopilación de los principales
delitos ambientales, con el objetivo de que al examinarlos y conocer la actual
política criminal del Ministerio Público Costarricense, podamos constituirnos
en agentes de cambio para nuestra sociedad, independientemente de la función
que desempeñemos, es nuestra responsabilidad estar preparados para asesorar en
este ámbito o por lo menos estar en capacidad de saber orientar a cualquier
persona que nos consulte sobre este tema, por lo que me ha parecido que pese a
que los datos estadísticos en delitos ambientales no sean tan amplios como en
la criminología tradicional, es parte de estas nuevas tendencias de la
criminalidad, lo cual es parte de una formación integral como criminólogos
aplicables al campo de la vida social y laboral, pues la sociedad requiere de
una participación más activa como profesionales en las ciencias de la
criminología.
Las afectaciones ecológicas
establecen relaciones de causa y efecto y viceversa, por lo que no son
problemas aislados. En este contexto, creo importante y vital reforzar por
todos los medios posibles, en principio la educación ambiental como parte del
proceso educativo formal costarricense, pero obviamente esta no puede por si
sola, lograr la protección del medio ambiente, es una labor integral. La
protección ecológica requiere y necesita de una voluntad y acciones políticas,
económicas y sociales; no es posible la protección de los ecosistemas
naturales, sociales, históricos y culturales sin eliminar la pobreza y
erradicar el hambre, sin garantizar la educación, la cultura y la salud de la
población, promoviendo que el desarrollo de la sociedad vaya de la mano con la
naturaleza, siendo así sostenible.
En muchos países y
regiones, se concibe la protección ambiental, como un proceso para la
conservación solamente de los recursos naturales, y no se ha logrado incorporar
la conservación de los componentes históricos, culturales y sociales, pero la
atención y protección del hombre – principal integrante del medio ambiente -, y
su calidad de vida, no se incluye, en ocasiones, en la protección ambiental. Se
debe reconocer que estamos en presencia de una crisis ambiental. La revisión de
los valores y modelos así como la reformulación de nuestros patrones de
comportamiento con la naturaleza es urgente. El problema es de enorme magnitud
y desafía a todos, científicos, educadores, políticos, criminólogos y
ciudadanos en general.
En el actual escenario globalizado,
la acumulación de capital y de riqueza en los países más ricos del planeta le
corresponde una profunda huella ecológica y social que genera destrucción
ambiental y pobreza en las áreas y sectores restantes, los más desfavorecidos.
Lo antes expresado demanda
que la educación ambiental debe considerarse como una base privilegiada para la
elaboración de una nueva manera de vivir en armonía con el medio ambiente, que es
un nuevo estilo de vida. Se reconoce el carácter internacional de los problemas
ambientales y su afectación objetiva a los destinos e intereses de todos los
países, o gran parte de ellos. Tales problemas establecen nexos de causa y
efecto con otros problemas globales, y por ende, requieren de una solución
coordinada y sistemática.[7]
[1]Proyecto de Ley
de Creación de un Fondo Ambiental Para Las Municipalidades y de Sanciones
Ambientales a los Sujetos de Derecho que Contaminen Las Cuencas
Hidrográficas de Costa Rica, Expediente Nº 15.095
[2] Nación.com (Costa Rica – 25/09/2006).
[3]
Normativa Penal en Leyes Especiales (Unidad de Capacitación y Supervisión –
Ministerio Publico Costa Rica.)
[4] Ley
de Conservación de la Vida Silvestre
Nº 7517.
[5]
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre. Ley 5605 de 22 de octubre de 1974.
[6]
CIRCULAR 01-2005 Política de Persecución Penal Ambiental. Fiscalía General de la Republica , MINISTERIO
PÚBLICO, Costa Rica.
[7] Octavio Manuel
de Jesús, (Conferencia Mundial, Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible y
Educación Ambiental, 2002).
Edwin Granados Ríos.
Universidad Libre de Costa Rica
Fecha 25/11/2006